Resumen: Incapacidad temporal. Efectos económicos.La fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal, reconocida en vía administrativa por enfermedad común y calificada como derivada de accidente de trabajo en el proceso judicial, es la de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia. Aplica SSTS 22/2021, de 13 de enero (rcud 2245/2019); STS 895/2022, de 10 de noviembre (rcud 856/2019); STS 386/2024, de 26 de febrero (rcud 1701/2021); y STS 499/2025, de 28 de mayo (rcud 2273/2023. Hay voto particular.
Resumen: Mejora voluntaria. Complemento de incapacidad temporal establecido en convenio colectivo. Reclamación de diferencias en su cuantía. Fecha de efectos económicos: se aplica el plazo de tres meses anteriores a la solicitud (art. 53.1 LGSS). Reitera doctrina contenida, entre otras, en SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021), 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022), 673/2024 de 8 de mayo (rcud 374/2022), 99/2025 de 5 de febrero (rcud 4445/2022); 105/2025 de 6 de febrero (rcud 5047/2022); 733/2025 de 16 julio (rcud 2336/2024); 853/2025 de 1 octubre (rcud 5117/2023).
Resumen: En el presente recurso de casación ordinaria se dirige contra la sentencia de la AN que condenó a la empresa --Veralia Spain SA-- a fijar las vacaciones de los trabajadores del quinto turno que no pudieron disfrutarlas durante su incapacidad temporal, estableciendo que estas deben ser programadas en días laborables según el calendario laboral. Recurre la empresa alegando que la sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba y en la interpretación del convenio colectivo, alegando que la fijación de las vacaciones en días laborables podría generar una doble escala vacacional y vulnerar el principio de igualdad. Tal parecer, sin embargo, no es compartido por el TS, y tras rechazar la revisión de los hechos probados, recala en el recurso planteado por la misma mercantil sobre análogo objeto respecto a los trabajadores del quinto turno (TS 21-5-2025, rec 255/23), y confirma que los días de vacaciones deben disfrutarse en días laborables y que la interpretación de la sentencia recurrida se ajusta a la normativa y la jurisprudencia existente, tal y como se declaró en el asunto precedente
Resumen: Por el Juzgado de lo Social num 1 de Burgos se dictó sentencia estimando la demanda en impugnación de resolución del INSS que dejó sin efectos económicos la baja médica e IT iniciada el 3 de febrero de 2015 , y contra la misma se alza en suplicación el INSS. La Sala recuerda el criterio que ha mantenido en reiteradas sentencias y acogiendo el mismo no incurre la sentencia en infracción legal puesto que la beneficiaria no tenga una incapacidad permanente para su trabajo no supone que no tenga una incapacidad temporal por la epitrocleitis que es la cuestionada y si la misma se resuelve, procederá el alta pero no dejar sin efectos la baja desde su inicio pues la argumentación de la gestora recurrente en cuanto a que dicha patología ya concurría en el anterior proceso no abunda en su tesis. Una cosa es la preexistencia y otra cosa la causa de cada proceso de baja y en el primero se trata de un problema de salud mental y en el ahora cuestionado, un proceso articular en tendones del codo sin que, aunque hubiera valoración previa como se sostiene, fuera la causa de la baja de la Incapacidad anterior.
Resumen: La Sala, dejando al margen la cuestión de legalidad ordinaria, como es obligado, debe resolver si se ha producido con la MSCT una vulneración de derechos fundamentales. A tal efecto, la parte recurrente alega que la medida adoptada (el cambio de turno y pase del nocturno al rotatorio) tiene como única motivación el estado de salud del trabajador, dadas sus bajas médicas, y, además, es una represalia por haber impugnado una sanción disciplinaria. El actor permaneció en IT del 26/09/2023 al 04/12/2024, siendo sustituido por otro trabajador; en octubre de 2023 la empresa modificó el sistema de trabajo de la sección de chorro, de forma que todos los trabajadores de dicha sección rotaran por igual en el turno de noche; por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de 9 octubre 2024 (proc. 950/2023) se revocó la sanción disciplinaria del actor, impugnada por éste el 29 de noviembre de 2023; y la MSCT fue comunicada el 10/12/2024. Considera la Sala que no existe un indicio de represalia, dada la desconexión temporal entre la adopción de la medida, en octubre de 2023, con la posterior impugnación judicial de la sanción, ni tampoco con la baja médica. Además, no se puede obviar que se da por acreditado que dicho cambio vino justificado tanto para facilitar la formación del nuevo empleado que sustituyó al actor durante su baja, como por los problemas que el turno de noche acarrea para la salud de los empleados.
Resumen: Tanto la parte actora como la empresa condenada recurren en suplicación la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por varios trabajadores contra la entidad demandada, un Centro Especial de Empleo, y el Fondo de Garantía Salarial. Los demandantes solicitan el abono de diferencias retributivas y del complemento por incapacidad temporal desde octubre de 2021, argumentando que la empresa no ha cumplido con lo establecido en el convenio colectivo aplicable. Por su parte, la empresa impugna la sentencia alegando que no corresponde el abono de dichas diferencias, argumentando que aplicó correctamente las tablas salariales del convenio del sector textil, ajustadas a la jornada efectivamente realizada. La Sala de lo Social desestima ambos recursos, tras analizar los argumentos de ambas partes, concluyendo que la empresa no puede aplicar proporcionalidad en la jornada, ya que el convenio colectivo de atención a personas con discapacidad establece que las retribuciones deben ser las fijadas en el convenio del sector, sin remisión a la jornada. Asimismo, se determina que el complemento por incapacidad temporal no se considera un concepto salarial, por lo que no se aplica el artículo del convenio de atención a personas con discapacidad, al no admitir el espigueo. También desestima el recurso de los actores ya que la denuncia ante la Inspección de Trabajo efectuada por el Comité de Empresa no interrumpió la prescripción de la acción de reclamación de los actores.
Resumen: La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda de extinción indemnizada de la relación laboral, alegando incumplimientos empresariales y acoso por parte de la coordinadora del centro. En la instancia, se probó que la trabajadora había estado en situación de incapacidad temporal y que la empresa había seguido el protocolo de acoso, solicitando su colaboración, aunque la actora no asistió a la cita. La recurrente argumenta que recibió constantes llamadas de la coordinadora durante su baja, lo que vulneraría su derecho a la desconexión digital, pero la Sala de lo Social desestima el recurso tras considerar que solo se registraron dos llamadas de la médico de la empresa, no de la coordinadora, y que estas no constituyen acoso. Además, no hay indicios de vulneración de derechos fundamentales que justifiquen la inversión de la carga de la prueba.
Resumen: El actor padece dos lesiones diferenciadas en el tobillo izquierdo: una en el ligamento peroneo astragalino, y otra en el ligamento peroneo-calcáneo. La primera fue intervenida quirúrgicamente en mayo de 2022, realizándose reconstrucción más plicatura Brostom. En la RM del tobillo izquierdo, realizada el 23 de septiembre de 2022, se detectó "plastia de ligamento peroneo-astragalino anterior con tornillo de fijación distal de localización caudal". En el momento en que el actor fue atendido en la mutua estaba en tratamiento rehabilitador privado del tobillo izquierdo. El actor fue baja por enfermedad común el 9 de junio de 2023, con diagnóstico de "dolor en tobillo y articulaciones de pie". No se ha probado que el actor sufriera una torcedura del pie ese día, ni tampoco que tuviera lugar en tiempo y lugar de trabajo. Atendidos los hechos expuestos, coincide la Sala con el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que la patología de tobillo y pie izquierdo, que motivó su baja, no puede colegirse que derive del accidente de trabajo, pues si bien la dolencia del ligamento ya se constató en 2022, no existe prueba alguna de torcedura o traumatismo en la articulación, en tiempo y lugar de trabajo; esto es, no consta probado una lesión corporal en el trabajo, ni se ha demostrado la agudización de la patología degenerativa del actor ocurriese en tiempo y lugar de trabajo, o que, la misma se debiera, exclusivamente, a la acción del trabajo.
Resumen: La Sala no aprecia incongruencia en la sentencia de instancia pues, siendo cierto que cuando se le da el alta médica es porque podía trabajar y justificar ello darse de alta en el RETA, también es cierto que de los hechos probados se comprueba que la nueva baja médica es por la misma dolencia de la anterior y que la nueva alta en el RETA (17 de enero de 2023) es muy cercana en el tiempo a la nueva baja médica (1 de febrero de 2023). Esto lleva a la Juzgadora a la conclusión de que, habiéndose dado de baja en el RETA en noviembre de 2021 (fundamento de derecho segundo), la nueva alta en el RETA en enero de 2023 (hecho probado tercero) tenía como finalidad estar cubierto en la nueva baja médica (1-2-23) que fue por la misma patología (hombro izquierdo/hecho probado tercero). Hay fraude y otra cosa sería si el actor no se hubiera dado de baja en el RETA de forma voluntaria en noviembre de 2021 tras iniciar la primera baja médica el 13 de abril de 2021. A lo dicho ha de sumarse que el tiempo transcurrido entre la nueva alta en el RETA en fecha 17 de enero de 2023 (se entiende que es cuando comienza a trabajar nuevamente como Autónomo) y la nueva baja médica el 1 de febrero de 2023 no trascurrió un tiempo suficiente para concluir que estuvo trabajando un período de tiempo sin problemas y que trascurrido un tiempo se produjo la recidiva de la dolencia que dio lugar a la primera baja médica como consecuencia de la realización de su trabajo.
Resumen: La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 14/07/2023, con el diagnóstico de "Afectación sistémica de tejido conectivo, no especificada". Una vez agotada la duración máxima de 365 días, por resolución del INSS, de fecha 23/07/2023, se acordó emitir el alta, con efectos desde su notificación, que se produjo el 24/07/2024. Con fecha de 08/08/2024, el Servicio Cántabro de Salud emitió baja médica, con el diagnóstico de "Causalgia de extremidad inferior", y como limitación funcional: "Preoperatorio, pendiente de intervención quirúrgica". A dicho proceso de baja también se negaron efectos económicos, al entender que se trataba de similar patología que el previo y no haber transcurrido 180 días desde el alta médica. Sin embargo, la causa de ambas bajas: "Afectación sistémica de tejido conectivo, no especificada" y "Causalgia de extremidad inferior" es distinta y, por ello, no puede hablarse de recaída que permita negar los efectos económicos.
